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PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD · 2025

Lo que Oviedo también nos dejó: claves para una relectura preventiva

Por Oscar E. Benitez

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PUBLICADO ORIGINALMENTE EN

Microjuris, MJ-DOC-18592-AR, 11 de diciembre de 2025.

Relee el fallo "Oviedo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la responsabilidad de los administradores societarios en materia laboral. Más allá de la lectura que lo presenta como un retroceso, propone extraer de él claves para pasar de la reacción a la prevención en la gestión de las relaciones laborales.

SUMARIO Introducción. Oviedo, otra vez. De la reacción a la prevención.

«No importa leer sino releer». Jorge Luis Borges, Utopía de un hombre que está cansado.

I. Introducción

El operador jurídico laboral ya conoce las estaciones. El estudio de la historia del Derecho del Trabajo nos muestra que, así como hubo primaveras de derecho social (Serrano Alou, 2018), también habrá otras estaciones. Y en este 2025 todo parece indicar que el laboralismo está atravesando un crudo invierno.

Para algunos, el fallo «Oviedo» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es una muestra que nos recuerda que volvió la época de «Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.» (2002) y «Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A.» (2003), cuando el máximo tribunal tenía una interpretación excepcional y restringida de la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Y sí, la historia siempre parece volver a repetirse.

Pero detengámonos un instante en este fallo de la CSJN. A veces la repetición genera automatismos y nos hace perder ciertos detalles.

Por eso, como se dice en la literatura, lo importante no es leer, sino releer. Y Oviedo puede tener otra lectura que la que estamos haciendo desde el laboralismo.

II. Oviedo, otra vez

Recordemos el fallo. La Sala II de la Justicia Nacional del Trabajo había condenado solidariamente a los directores de Telecom Argentina por considerar que conocían y avalaban la intermediación fraudulenta utilizada para ocultar la relación laboral. La Corte revocó esa sentencia, señalando que se trataba de afirmaciones dogmáticas sin suficiente sustento probatorio1.

Sobre esta negativa ha centrado su crítica el laboralismo que, al ver la cita de los precedentes de principio de siglo, encendió todas sus alertas.

Pero lo interesante no es solo lo que la Corte niega, sino lo que afirma. En este sentido sostuvo:

«La atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios».

La pregunta sería entonces: ¿y cuál es la diligencia propia de un buen hombre de negocios?

La Corte continúa:

«En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona».

En este aspecto, Oviedo es un reconocimiento de responsabilidad de los directores por la implementación u omisión de los sistemas o mecanismos de control, prevención y mejora, que es en esencia nada más y nada menos que la debida diligencia empresarial.

La debida diligencia, muchas veces confundida con la Responsabilidad Social Empresaria, no es solo un estándar ético o de soft law de voluntario cumplimiento para las empresas. La debida diligencia implica un proceso continuo y proactivo por parte de las empresas para identificar, prevenir, mitigar y responder a los impactos adversos sobre los derechos humanos. Es en esencia una obligación jurídica exigible que desplaza el acento desde la reparación ex post hacia la prevención ex ante. Misma lógica que inspira tanto el artículo 1710 del Código Civil y Comercial argentino, al establecer que toda persona debe prevenir un daño injustificado, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entiende la debida diligencia como un deber positivo de anticipación (Corte IDH, 2009). De este modo, la vieja y abstracta figura del buen empleador se actualiza y concreta en un empleador diligente, que implica el deber institucional de prever, auditar y corregir.

En este aspecto, en lugar de un retroceso, la sentencia puede ser leída como un punto de apoyo para reclamar a los directores -y obviamente a las empresas que ellos dirigen- que acrediten haber actuado con debida diligencia para el respeto de los derechos laborales de las personas que trabajan mediante la adopción de mecanismos efectivos de prevención y cumplimiento. Un verdadero compliance laboral, que puede ser exigido incluso mediante acciones judiciales (art. 1711 CCyC).

III. De la reacción a la prevención

El derecho laboral ha atravesado sus estaciones, con primaveras de expansión y otoños de repliegue. Y sí, a veces agota. Pero más allá del cansancio y los automatismos que puede generarnos la repetición de circunstancias, debemos seguir prestando atención a los detalles de esa historia circular, porque allí pueden estar las nuevas oportunidades. De allí la cita de Borges y sus utopías cansadas: «No se trata de leer, sino de releer».

Lo que Oviedo nos dejó no es solo una escena que se repite. En el precedente del máximo tribunal también puede encontrarse la institucionalidad y exigibilidad de la debida diligencia empresarial, algo que el iuslaboralismo viene buscando concretar hace tiempo a fin de hacer efectiva la vigencia de los derechos fundamentales de las personas que trabajan desde una perspectiva preventiva.

Referencias

  • Benítez, O. E., Debida diligencia y buenas prácticas: estándares exigibles para un Derecho del Trabajo en mutación, Revista del Grupo de Estudios de Derecho Social, N.° 9, «Nuevos desafíos del Derecho del Trabajo en Argentina» (Guillermo Terzibachian y Eleonora Slavin, Dirs.), Buenos Aires, 2025.
  • Borges, J. L. (1975/2005). Utopía de un hombre que está cansado. En El libro de arena (pp. 125-137). Barcelona: Emecé.
  • Corte IDH (2009). Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
  • CSJN (2002). Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros. Fallos: 325:2817.
  • CSJN (2003). Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro. Fallos: 326:1062.
  • CSJN (2025). Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros. Sentencia del 10 de julio de 2025.
  • Serrano Alou, F. (2018). El derecho del trabajo y sus primaveras. Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni.

Notas

  1. Sostuvo el máximo tribunal: «la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que "han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación" y "con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor" acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones» (considerando 6). ↩
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